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Constitucional

El Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas

El Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas

Dr. Jorge Luis Reyes Huamán.

Introducción
Es cotidiano escuchar a gran número de litigantes y abogados comentar en los pasillos de las sedes judiciales las demoras que se producen al interior de los procesos judiciales que giran en trámite en los distintos órganos jurisdiccionales, lo cual es aceptado muchas veces por ellos mismos con cierta resignación; sin embargo, cabe hacernos la pregunta ¿Cuándo dicha dilación produce una afectación al derecho a un debido proceso?  
Si bien es de conocimiento público que los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores soportan una excesiva carga procesal, atribuible en alguna medida a dos factores: 
a) La falta de un estudio estratégico que establezca una relación entre la población existente en cada distrito judicial y la cantidad de órganos jurisdiccionales que han de necesitarse para cubrir las necesidades de la población, pues no olvidemos que conforme a nuestra Carta Magna (artículo138º) la potestad de administrar justicia emana del pueblo y es ejercida por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos; por lo tanto, nos debemos a un pueblo cada vez más creciente que acude al Poder Judicial en busca tutela de sus derechos y en muy pocos casos reciben una respuesta oportuna del órgano jurisdiccional. En tal sentido, necesitamos un gobierno que establezca una política adecuada tendiente a cubrir la necesidad de la ciudadanía en este sector, ello como una necesidad, que se refleja en hechos cotidianos, pues en la medida que cada día exista una mayor exclusión social y desigualdad existirá más delincuencia e incumplimiento de las obligaciones que demandará una mayor acción por parte del Poder Judicial. 
b) La falta de manejo de recursos (humanos y logísticos) por parte del Juez, pues nuestra realidad nos demanda un Juez que sea gerente de su propio despacho -esto es, que sea capaz de organizar y potencializar los recursos con los que cuenta en favor de los justiciables, que recurren al órgano jurisdiccional en busca de tutela de sus derechos-, y no únicamente un académico.
Ello no es una causa que justifique las dilaciones -muchas veces desproporcionables- producidas al interior del proceso, pues produciría un mayor costo del que por sí solo supone, en la medida que por el transcurso del tiempo las partes ven afectados sus derechos en espera de una resolución que otorgue, reconozca o ejecute un derecho ya reconocido.
Debemos recordar que es un deber de los Magistrados resolver las causas a su cargo con celeridad y sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso conforme se desprende del inciso 1) del artículo 184º del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que se condice con lo establecido en el inciso 3) del artículo 50º del Código Procesal Civil que señala como un deber del Juez dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en orden de ingreso al despacho, y lo dispuesto en el Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Lima aprobado por Resolución Administrativa Nº 403-2002-P-CSJLI-PJ , donde se señala que es función específica del Juez conocer la causa y estudiar los expedientes que ingresen a su despacho así como emitir las resoluciones de mero trámite o que pongan fin al proceso.
En este contexto debemos analizar en que circunstancias las dilaciones producidas en el proceso vulnera nuestro derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas como parte integrante del derecho al debido proceso. 

Algunas Consideraciones
 En principio es preciso señalar que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas forma parte del derecho al debido proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala:

 “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal...”.
Nuestra Constitución Política de 1993 señala que es un principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso consagrado por el inciso 3) de su artículo 139º.
Lo que encuentra su fundamento en el hecho que un proceso excesivamente largo puede producir un daño irreparable a alguno de los sujetos procesales, que en la mayor parte de los casos es el demandante, o al demandado en la medida que el verse inmerso en el proceso en sí le produzca algún perjuicio en su entorno social, laboral, familiar, en el concepto que tenga de sí mismo, se haya producido un desmedro económico como consecuencia el otorgamiento de una medida cautelar en su contra, o se haya producido una limitación a su libertad ambulatoria.
Lo antes expuesto sugiere la idea que de existir un proceso con dilaciones indebidas, ha de existir en contraposición un proceso con dilaciones justificadas, es decir que inevitablemente han de producirse, ya sea por la naturaleza del proceso o circunstancias inherentes al proceso mismo o extrínsecas.
Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el expediente N° 3778-2004-AA/TC, de fecha veinticinco de enero de dos mil cinco, establece que para determinar si se ha incurrido en una dilación indebida que produzca afectación al derecho fundamental al debido proceso, “(…) se postula que el criterio a seguir sea el del plazo razonable exigible por los ciudadanos y que el carácter razonable de la duración de un proceso se debe apreciar según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta: a) la complejidad del asunto; b) el comportamiento del recurrente; c) la forma en que el asunto ha sido llevado por las autoridades administrativas (es decir, lo que ordinariamente se demora en resolver determinado tipo de procesos), y d) las consecuencias que la demora produce en las partes (…)”. Siendo estos parámetros los que han de servir como base para determinar si las dilaciones producidas constituyen una afectación al derecho al debido proceso, y por ende, determinar el grado de responsabilidad del agresor.
Aunado a ello, cabe señalar que el artículo 6.1. del Convenio Europeo para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , consagra que: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios (…)”.
En tal sentido, podemos apreciar que en la sentencia recaída en el Caso Zimmermann y Steiner contra Suiza , el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo ha señalado que “la característica razonable de la duración de un procedimiento, que incide en el artículo 6.1. , se aprecia en cada caso según las circunstancias del mismo (…), la complejidad del litigio en sus hechos o en sus fundamentos jurídicos, el comportamiento de los demandantes y la del órgano judicial actuante y lo que arriesgan los primeros”. Este último, en la medida que es imprescindible analizar el perjuicio o potencial perjuicio que pueden sufrir las partes con la dilación producida. 
Por lo cual, considero que el Estado con la finalidad de garantizar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas como parte del derecho al debido proceso, de tal forma que se pueda cumplir con las exigencias previstas en el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe organizar sus Tribunales a efectos que los justiciables obtengan una respuesta del órgano jurisdiccional dentro de un plazo razonable.

Bibliografía
 Constitución Política del Estado de 1993.
 Convención Americana de Derechos Humanos.
 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
 STC recaída en el expediente N° 3778-2004-AA/TC.
 Díaz Revorio, Francisco. 
Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Palestra Editores. Lima. 2004.