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NECROPSIA

NECROPSIA

Dr. Jorge Luis Reyes Huamán


CONCEPTO LEGAL DE MUERTE


 La Ley Nº 23415 – Ley de Transplantes, promulgada el 01 de junio de 1982 (Ya Derogada), definió la muerte en su artículo 5º de la siguiente manera: “Se considera muerte, para los efectos de la presente ley a la cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral o de la función cardiorrespiratoria. Su constatación es de responsabilidad del médico que la certifica” [1].
 
Esta definición de muerte fue modificada por el artículo 5º de la Ley Nº 24703 en los términos siguientes: “Para los efectos de la presente Ley, se considera muerte, a la cesación definitiva o irreversible de la actividad cerebral. Su constatación es de responsabilidad del médico que la certifica”.
 
El Código Civil establece en su Título VII sobre el Fin de Persona, Capítulo Primero de la Muerte, Artículo 61º “La muerte pone fin a la persona”.
 
Asimismo, la Ley General de Salud Nº 2682, en su título III del fin de la vida, define la muerte en el Artículo 108: La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser usados con fines de transplante, injerto o cultivo. El diagnóstico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral verifica la muerte. Cuando no es posible establecer tal diagnostico, la constatación de paro cardio respiratorio irreversible confirma la muerte.
 
CONSTATACIÓN DE LA MUERTE


 La constatación de la muerte debe efectuarse en el lugar de la muerte durante la diligencia de Levantamiento de cadáver y dejar constancia en acta, y antes de proceder a la realización de la necropsia en los casos en los que no hubieran transcurridas las tres horas establecidas, o no constara en el acta de levantamiento del cadáver, debiendo constatar en el protocolo de necropsia.
 
Por lo tanto deberá ser un medico llamado a examinar a una persona presumiblemente muerta debe constatar que efectivamente está muerta: debiendo verificar la cesación de la respiración, los períodos de apnea raramente se prolongan `por mas de 30 segundos debiendo observarse por 10 minutos; cesación de la circulación, con la ausencia del pulso el que puede persistir por 10 a 15 minutos; cambios oculares, con un examen del fondo de ojo, observar la detención de la circulación después de la muerte, la sangre de los vasos retinianos se observa segmentada a los pocos minutos de la cesación de la circulación, volviéndose los segmentos estacionarios de 10 a 20 minutos; cesación de la función nerviosa, con la ausencia de motilidad al estímulo doloroso y ausencia de reflejos. La ausencia del reflejo fotomotor, indicativo de parálisis pupilar es signo de muerte cerebral.
 
NECROPSIA/AUTOPSIA


La palabra necropsia proviene de las voces griegas “necros” (cadaver) y “opsis” (cortar) que significa cortar un cadaver. [2]
Es el procedimiento técnico y científico de disección anatómica sistemática de un animal después de su muerte para delucidar la causa de la misma. Es igual a un examen posmortem (en humanos se le llama autopsia) [3]. 
La palabra necropsia es en un sentido mejor aceptada por algunos de los estudiosos por que esta etimológicamente es estudio de la muerte en un término general, no solo en animales.
Las razones por las que se realiza una necropsia o autopsia (en humanos) es para saber causas exactas de muerte del sujeto; desde posibles envenenamientos, padecimientos que lo aquejaban u otras causas.
 
OBJETIVOS


La autopsia debe ser minuciosa y completa. Se deberá tomar muestras de fluidos orgánicos (sangre, orina, humor, vítreo, etc.) para análisis bioquímicos y toxicológicos, debiéndose reservar muestras de tejidos para la realización de estudio histopatológico [4]. 
Todos los estudios e investigaciones deben perseguir aclarar dos puntos claves:
• Descartar la muerte violenta: La autopsia debe ser completa, minuciosa, sistemática e ilustrada, estando indicados todos los estudios complementarios, con el objeto de investigar:
1. Los orificios respiratorios y cuello para descartar los mecanismos asficticos externos. Siendo de suma importancia el examen del contenido gástrico, esófago, traquea y bronquios, para descartar una aspiración que provoque una sofocación.
2. Análisis toxicológico con determinación de carboxihemoglobina y tóxicos orgánicas.
3. Descartar signos de malos tratos, antiguos o recientes.
• Diagnóstico de la causa de muerte: Si todo lo anterior resulta negativo, hay que inclinarse por un mecanismo de muerte natural, del que se procurará encontrar la etiología, hecho que no siempre es posible. De la exploración y análisis de los hallazgos de la autopsia y los exámenes complementarios, se podrá arribar a una de las siguientes conclusiones:
• Diagnóstico claro de la causa de muerte. A él se llega generalmente cuando un único hallazgo tiene suficiente. Entidad como para explicar la causa de la muerte sin lugar a dudas (malformaciones cardíacas, bronconeumonía).
 Presencia de varios signos, ninguno de los cuales explicaría la muerte por si solo y de forma aislada, pero que en su conjunto hablan de un estado general patológico que explica una muerte funcional en un momento dado (congestión y edema pulmonar, trastornos infecciosos de la vía respiratoria).
• Autopsia negativa, por algunos autores denominada blanca, sin ningún signo evidente de patología que explique el mecanismo de la muerte.

El Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas

El Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas

Dr. Jorge Luis Reyes Huamán.

Introducción
Es cotidiano escuchar a gran número de litigantes y abogados comentar en los pasillos de las sedes judiciales las demoras que se producen al interior de los procesos judiciales que giran en trámite en los distintos órganos jurisdiccionales, lo cual es aceptado muchas veces por ellos mismos con cierta resignación; sin embargo, cabe hacernos la pregunta ¿Cuándo dicha dilación produce una afectación al derecho a un debido proceso?  
Si bien es de conocimiento público que los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores soportan una excesiva carga procesal, atribuible en alguna medida a dos factores: 
a) La falta de un estudio estratégico que establezca una relación entre la población existente en cada distrito judicial y la cantidad de órganos jurisdiccionales que han de necesitarse para cubrir las necesidades de la población, pues no olvidemos que conforme a nuestra Carta Magna (artículo138º) la potestad de administrar justicia emana del pueblo y es ejercida por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos; por lo tanto, nos debemos a un pueblo cada vez más creciente que acude al Poder Judicial en busca tutela de sus derechos y en muy pocos casos reciben una respuesta oportuna del órgano jurisdiccional. En tal sentido, necesitamos un gobierno que establezca una política adecuada tendiente a cubrir la necesidad de la ciudadanía en este sector, ello como una necesidad, que se refleja en hechos cotidianos, pues en la medida que cada día exista una mayor exclusión social y desigualdad existirá más delincuencia e incumplimiento de las obligaciones que demandará una mayor acción por parte del Poder Judicial. 
b) La falta de manejo de recursos (humanos y logísticos) por parte del Juez, pues nuestra realidad nos demanda un Juez que sea gerente de su propio despacho -esto es, que sea capaz de organizar y potencializar los recursos con los que cuenta en favor de los justiciables, que recurren al órgano jurisdiccional en busca de tutela de sus derechos-, y no únicamente un académico.
Ello no es una causa que justifique las dilaciones -muchas veces desproporcionables- producidas al interior del proceso, pues produciría un mayor costo del que por sí solo supone, en la medida que por el transcurso del tiempo las partes ven afectados sus derechos en espera de una resolución que otorgue, reconozca o ejecute un derecho ya reconocido.
Debemos recordar que es un deber de los Magistrados resolver las causas a su cargo con celeridad y sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso conforme se desprende del inciso 1) del artículo 184º del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que se condice con lo establecido en el inciso 3) del artículo 50º del Código Procesal Civil que señala como un deber del Juez dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en orden de ingreso al despacho, y lo dispuesto en el Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Lima aprobado por Resolución Administrativa Nº 403-2002-P-CSJLI-PJ , donde se señala que es función específica del Juez conocer la causa y estudiar los expedientes que ingresen a su despacho así como emitir las resoluciones de mero trámite o que pongan fin al proceso.
En este contexto debemos analizar en que circunstancias las dilaciones producidas en el proceso vulnera nuestro derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas como parte integrante del derecho al debido proceso. 

Algunas Consideraciones
 En principio es preciso señalar que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas forma parte del derecho al debido proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala:

 “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal...”.
Nuestra Constitución Política de 1993 señala que es un principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso consagrado por el inciso 3) de su artículo 139º.
Lo que encuentra su fundamento en el hecho que un proceso excesivamente largo puede producir un daño irreparable a alguno de los sujetos procesales, que en la mayor parte de los casos es el demandante, o al demandado en la medida que el verse inmerso en el proceso en sí le produzca algún perjuicio en su entorno social, laboral, familiar, en el concepto que tenga de sí mismo, se haya producido un desmedro económico como consecuencia el otorgamiento de una medida cautelar en su contra, o se haya producido una limitación a su libertad ambulatoria.
Lo antes expuesto sugiere la idea que de existir un proceso con dilaciones indebidas, ha de existir en contraposición un proceso con dilaciones justificadas, es decir que inevitablemente han de producirse, ya sea por la naturaleza del proceso o circunstancias inherentes al proceso mismo o extrínsecas.
Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el expediente N° 3778-2004-AA/TC, de fecha veinticinco de enero de dos mil cinco, establece que para determinar si se ha incurrido en una dilación indebida que produzca afectación al derecho fundamental al debido proceso, “(…) se postula que el criterio a seguir sea el del plazo razonable exigible por los ciudadanos y que el carácter razonable de la duración de un proceso se debe apreciar según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta: a) la complejidad del asunto; b) el comportamiento del recurrente; c) la forma en que el asunto ha sido llevado por las autoridades administrativas (es decir, lo que ordinariamente se demora en resolver determinado tipo de procesos), y d) las consecuencias que la demora produce en las partes (…)”. Siendo estos parámetros los que han de servir como base para determinar si las dilaciones producidas constituyen una afectación al derecho al debido proceso, y por ende, determinar el grado de responsabilidad del agresor.
Aunado a ello, cabe señalar que el artículo 6.1. del Convenio Europeo para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , consagra que: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios (…)”.
En tal sentido, podemos apreciar que en la sentencia recaída en el Caso Zimmermann y Steiner contra Suiza , el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo ha señalado que “la característica razonable de la duración de un procedimiento, que incide en el artículo 6.1. , se aprecia en cada caso según las circunstancias del mismo (…), la complejidad del litigio en sus hechos o en sus fundamentos jurídicos, el comportamiento de los demandantes y la del órgano judicial actuante y lo que arriesgan los primeros”. Este último, en la medida que es imprescindible analizar el perjuicio o potencial perjuicio que pueden sufrir las partes con la dilación producida. 
Por lo cual, considero que el Estado con la finalidad de garantizar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas como parte del derecho al debido proceso, de tal forma que se pueda cumplir con las exigencias previstas en el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe organizar sus Tribunales a efectos que los justiciables obtengan una respuesta del órgano jurisdiccional dentro de un plazo razonable.

Bibliografía
 Constitución Política del Estado de 1993.
 Convención Americana de Derechos Humanos.
 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
 STC recaída en el expediente N° 3778-2004-AA/TC.
 Díaz Revorio, Francisco. 
Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Palestra Editores. Lima. 2004.

LA JUSTIFICACION DEL CASTIGO

LA JUSTIFICACION DEL CASTIGO

KANT - HEGEL

 

Dr. Jorge Luis Reyes Huamán

 

Una aproximación a las teorías que justifican la pena en nuestro sistema penal.

 

I. La Justificación de la Pena en Kant como paradigma de la teorías retribucionistas.

 

Kant define el derecho a castigar “es el derecho que tiene el soberano de afectar dolorosamente al subdito como consecuencia de una transgresión de la Ley”.

Se caracteriza de dos requisitos: la culpabilidad y la carga del sufrimiento que debe caracterizar la pena; ésta no puede ser jamás utilizada instrumentalmente para la consecución de un bien.

 

Delito => (deuda contraída) => Castigo. (pena jurídica)

 

Otro carácter esencial es la respuesta dada al problema de la medida de las penas y su correcta adecuación a las conductas delictivas; que no es otra que la igualdad, cualquier otro criterio violaría la idea de una justicia pura

 

La Pena Jurídica y el Respeto a la Dignidad Humana

La Dignidad Humana es un concepto central de toda la Filosofía Kantiana. El valor de la afirmación o consideración del hombre como un fin en si mismo puede ser entendido: como expresión del rechazo de toda justificación utilitarista del castigo penal (un valor en sentido negativo) y como la irrenunciabilidad del requisito de la culpabilidadcomo presupuesto del castigo (un valor en sentido positivo)

a.       Critica al Utilitarismo

La filosofía penal amenaza con relegar el valor absoluto de la personalidad, y estaría concentrada en la realidad objetiva del delito y sus consecuencias.

Es preciso fortalecer al Estado, y al mismo tiempo limitarlo y dulcificarlo; Kant fue consiente que en la vida jurídica (vida externa y Fenoménica) la persona tuviera que aceptar su instrumentalización a favor de objetivos sociales.

b.      Valor de la Retribución

La intención de Kant no es ya pretender que la persona no sea nunca utilizada instrumentalmente; en todo caso el respeto a su dignidad humana exige que siempre sea considerado como un fin en si mismo. La pena ha de ser despojada de todo valor instrumental para aparecer como mera y exacta retribución de una ofensa moral.

c.       Concepto de Derecho y Justificación de la Pena.

Las dos ideas fundamentales, en base a las cuales el derecho viene definido, son la libertad y la facultad de coacción.

El derecho responde a la necesidad de limitar la libertad para hacer posible la vida en comunes definitiva, la coacción se justifica porque es condición necesaria pata el desarrollo de la libertad racional.

 

El Principio de culpabilidad en la Filosofía penal de Kant

La expresión digno de castigo o punible contiene la idea de merecimiento personal. El delito se convierte en un acto culpable que implica demérito, siempre que reuna el requisito de la intencionalidad.

La teoría de la culpabilidad penal en base de dos exigencias morales: la pena sea impuesta a la persona que llevo a cabo la infracción y la obligatoria concurrencia del elemento subjetivo en la realización del acto.

 

El Principio del Talien en la Filosofìa de Kant.

El criterio elegido por Kant trata de reflejar la equivalencia matemática que ha de suplir la situación de desigualdad creada por la realización del acto criminal.

La idea de igualdad es capaz de expresar la justificación de uan retribución perfecta

II. El Problema del Castigo de la Filosofía de Hegel.

Comparte buen parte de los presupuestos de Kant, siendo que el tratamiento de el problema se puede resumir en: una teoría positiva de la retribución y la renovación del principio de igualdad de delitos y penas.

 

 

Noción de Delito

El delito responde a lo que puede calificarse como una concepción liberal del individuo y del Estado; el derecho es en general la libertad en cuanto a ideas.

La noción del injusto o ilicito se refleja en la antitesis entre el derecho en si y la voluntad individual; supone la violación de la existencia de la libertad en su sentido concreto.

El cato criminal contribuye a polarizar los dos elementos hasta ahora imperfectamente distinguidos: la voluntad individual “natural” y la voluntad generalizada, cristalizada en el “Estado”

 

Castigo penal como anulación del delito

El mal moral que sufre el propio agente por la realización de aquel cono en el que se proyecta sobre la victima.

La doctrina de la anulación representa un principio de claro sentido consecuencialista, por cuanto sostiene que la función del castigo es lograr un estado de cosas similar al que existiría si jamás se hubiera producido el injusto; parece querer implicar una restauración de los bienes de la victima que hayan resultado perjudicados.

 

La Pena como Derecho

Señala el extraño carácter de un derecho que no puede ser evitado y cuyo ejercicio probablemente nadie reclamaría. Parece concebir que en esta fase de autobjetivación de la voluntad el ejercicio de los dos únicos derechos posibles – propiedad y contratación – resultan de obligatorio cumplimiento para la realización de la libertad.

a.       Terapia Moral

Transito del derecho a la moralidad como resultado de la terapia restauradora que opera el castigo. El castigo es algo al que el culpable tiene derecho,

El culpable, se halla en deuda moral con la comunidad, se halla en deuda moral con ésta,  cuya única vía de satisfacción se encuentra en la sumisión al castigo. Este solo serà posible si aquel que ha infringido el derecho ajeno, re conoce la autoridad que impone el castigo como aquella que encarna la ley moral y que tiene derecho ha hacer valer.

La prevención de los hechos delictivos y consiguiente reducción  de la criminalidad; la institución del castigo debe encaminar primordialmente a la prevención y potencial eliminación de aquel tipo de conductas equivale a velar por los derechos de la mayoría.

b.      Resultado de la existencia de derechos

En Hegel esta presente  un cierto utilitarismo penal; la pena encuentra su justificación desde el momento en que  es necesaria para la existencia misma del derecho, que precisa objetivamente de ella.

La defensa del castigo en cuanto a practica o institución, concentrando la atención en los derechos de la parte agraviada por la comisión del ilícito. Ofrece al culpable una justificación moral de su castigo es decir, razones a favor de la situación que le afecta personalmente.

c.       Elección Racional

Contrario a Kant, a parte de ofrecer una justificación moral del castigo particular; la valkidez del principio retribusionista desde esta esfera individual a la practica punitiva estatal. El delito equivalente a la negación del derecho, la pena necesaria al restablecimiento del mismo.

La obtención de determinados beneficios o la protección frente a posibles conductas injustas o gravosas; las respectivas esferas de las conductas legítimas e ilegítimas han de ser delimitadas en consideración a la elecciones realizadas por los individuos.